Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 27
En vigor desde 20 sept 1972
1. Cuando un residente de un Estado considere que las medidas tomadas por uno o ambos Estados implican o pueden implicar para él un gravamen que no esté conforme con el presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por la legislación nacional de los Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado del que es residente.
2. Esta autoridad Competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado, a fin de evitar la imposición que no se ajuste a este Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados harán lo posible por resolver mediante acuerdo amistoso las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o la aplicación del presente Convenio. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el mismo.
4. Las autoridades competentes de los Estados podrán comunicarse directamente entre sí a fin de lograr los acuerdos a que se refieren los números anteriores.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1971/06/16/(1)#art-27