Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 31

En vigor desde 20 sept 1972
1. El presente Convenio podrá aplicarse en su forma actual o con las modificaciones necesarias en cualquiera de los países de Surinam o de las Antillas neerlandesas, si alguno de los referidos países establece impuestos de carácter análogo a aquellos a los que se aplica este Convenio. Tal extensión tendrá efecto a partir de la fecha y con las modificaciones y condiciones, incluidas las relativas a su terminación, que se fijen de común acuerdo por intercambio de notas diplomáticas. 2. A menos que se tome otra resolución, la terminación del Convenio no pondrá fin a la aplicación del mismo a cualquiera de los países a los que se ha extendido, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/1971/06/16/(1)#art-31

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil