Art. 21

En vigor desde 7 ago 1986
1. Un nacional de un Estado contratante no será sometido en el otro Estado contratante a una imposición superior o más gravosa, u obligación relativa a la misma, que aquella a la cual un nacional del otro Estado contratante que se encuentre en las mismas condiciones esté sujeto. No obstante lo dispuesto en el artículo 1 de este Convenio, la presente disposición se aplicará también a las personas físicas nacionales de cualquiera de los Estados contratantes, sean o no residentes en ellos. 2. Un establecimiento permanente de un residente de un Estado contratante situado en el otro Estado contratante no será sometido en este otro Estado a una imposición superior o más gravosa, u obligación relativa a la misma, que aquella a la cual un establecimiento permanente que se encuentre en las mismas condiciones de un residente de un tercer Estado, con el cual el segundo Estado contratante tenga un Convenio para evitar la doble imposición en vigor, esté sometido. Las disposiciones de este párrafo no obligarán al otro Estado contratante a conceder a un establecimiento permanente de un residente del primer Estado contratante los beneficios fiscales otorgados a un establecimiento permanente de un residente de un tercer Estado en virtud de acuerdos especiales con este tercer Estado. 3. No obstante las disposiciones del artículo 2. o , lo dispuesto en el presente artículo se aplica a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.
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eli/es/ai/1985/03/01/(1)#art-21

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