Art. 20

En vigor desde 7 ago 1986
1. Cuando una persona considera que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que es residente o, si fuera aplicable el artículo 21, a la del Estado contratante del que es nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio. 2. La Autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. 3. Las Autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantea la interpretación o aplicación del convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán tratar conjuntamente, según el procedimiento previsto en su respectiva ley interna, la posibilidad de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el presente Convenio.
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eli/es/ai/1985/03/01/(1)#art-20

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