Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO 7

Art. 31

En vigor desde 21 ago 2008
1. Las prestaciones por enfermedad profesional se regularán de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante que fuera aplicable al trabajador durante el tiempo que estuvo ejerciendo la actividad sujeta a riesgo de enfermedad profesional, aun cuando esta se haya diagnosticado por primera vez estando sujeto el trabajador a la legislación de la otra Parte Contratante. 2. Cuando el trabajador haya realizado sucesiva o alternativamente dicha actividad, estando sujeto a la legislación de una y otra Parte Contratante, sus derechos serán determinados de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante a la que esté o haya estado asegurado en último lugar por razón de dicha actividad. Si no alcanzara derecho a la prestación en esa Parte Contratante, sería de aplicación lo dispuesto en la legislación de la primera.
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eli/es/ai/2006/01/24/(1)#art-31

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