Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO 2›Secc. Sección 1.ª Disposiciones comunes
Art. 10
En vigor desde 1 dic 2004
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 2, cuando la duración total de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de una Parte Contratante no llegue a un año y, con arreglo a la legislación de esa Parte no se adquiera derecho a prestaciones, la Institución de dicha Parte no reconocerá prestación alguna por el referido período.
Los períodos citados se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por la Institución de la otra Parte Contratante para el reconocimiento del derecho y determinación de la cuantía de la prestación según su propia legislación, pero esta no aplicará lo establecido en el párrafo 2 B) del artículo 9.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando los períodos acreditados en las dos Partes sean inferiores a un año, estos deberán totalizarse de acuerdo con el artículo 9, párrafo 2, si con dicha totalización se adquiere derecho a prestaciones bajo la legislación de una o ambas Partes Contratantes.
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Proeli/es/ai/1997/01/28/(1)#art-10