Título TÍTULO I
Art. 5
En vigor desde 1 dic 2004
1. Salvo disposición en contrario del presente Convenio, las prestaciones económicas reconocidas por las Partes y comprendidas en el artículo 2, no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, supresión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte, y se le harán efectivas en el mismo, conforme a los procedimientos vigentes en cada Parte.
2. Las prestaciones reconocidas en base a este Convenio a beneficiarios, que residan en un tercer país, se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1997/01/28/(1)#art-5