Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO 2›Secc. Sección 1.ª Disposiciones comunes
Art. 13
En vigor desde 1 dic 2004
1. La calificación y determinación del grado de invalidez de un solicitante corresponderá a cada Institución Competente, de acuerdo con su propia legislación.
2. Para calificar y determinar el estado y grado de invalidez de los interesados, la Institución Competente de cada Parte tendrá en cuenta los dictámenes médicos emitidos por la Institución Competente de la otra Parte. Sin embargo, la Institución Competente de la otra Parte podrá someter a los interesados a nuevos reconocimientos médicos.
3. Los gastos en concepto de exámenes médicos y los que se efectúen a fin de determinar la capacidad de trabajo o de ganancia, así como otros gastos inherentes al examen, estarán a cargo de la Institución Competente que realizó los citados exámenes.
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Proeli/es/ai/1997/01/28/(1)#art-13