Título TÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 1 dic 2004
1. Respecto a lo dispuesto en el artículo 6, se establecen las siguientes normas particulares y excepciones:
A) El trabajador de una empresa con sede en el territorio de una de las Partes Contratantes, que desempeñe tareas profesionales de investigación, científicas, técnicas, de dirección o actividades similares y que sea trasladado para prestar servicios en el territorio de la otra Parte por un período no mayor de veinticuatro meses, continuará sujeto a la legislación del país de origen, siendo susceptible de ser prorrogado este período, en supuestos especiales, mediante expreso consentimiento de la Autoridad Competente de la otra Parte.
Igual regulación será de aplicación a aquellos trabajadores que presten servicios de carácter complementario o auxiliar de los señalados en el apartado anterior, con los requisitos y en los supuestos que se detallen en el Acuerdo Administrativo para la aplicación del presente Convenio.
Las mismas normas se aplicarán a los trabajadores que habitualmente ejerzan una actividad autónoma de carácter profesional en el territorio de una de las Partes Contratantes y que se trasladen para ejercer tal actividad en el territorio de la otra Parte.
B) El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes estará sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede principal la empresa.
C) El trabajador asalariado que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación de la Parte cuya bandera enarbole el buque.
No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte, deberá quedar sometido a la legislación de esta última Parte, si reside en su territorio; la empresa o persona que pague la retribución será considerada como empleador para la aplicación de dicha legislación.
D) Los trabajadores nacionales de una Parte y con residencia en la misma que presten servicios en una empresa pesquera mixta, constituida en la otra Parte y en un buque abanderado en esa Parte, se considerarán pertenecientes a la empresa participante del país del que son nacionales y en el que residen y, por lo tanto, quedarán sujetos a la Seguridad Social de este país, debiendo la citada empresa, asumir sus obligaciones como empleador.
E) Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.
F) Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares se regirán por lo establecido en los Convenios de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961 y sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos G) y H).
G) El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares que tengan la condición de funcionarios públicos del Estado acreditante permanecerán sometidos a la legislación de este Estado.
H) El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada una de las Partes, así como el personal al servicio privado de los miembros de dichas Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares podrán optar entre la aplicación de la legislación del Estado acreditante o la de la otra Parte, a condición de que sean nacionales del Estado acreditante.
La opción deberá ser ejercida dentro de los tres primeros meses, a partir de la entrada en vigor del presente Convenio o, según el caso, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio de la Parte en la que desarrollan su actividad.
I) Las personas enviadas, por una de las Partes, en misiones oficiales de cooperación al territorio de la otra Parte, quedarán sometidas a la Seguridad Social del país que las envía, salvo que en los acuerdos de cooperación se disponga lo contrario.
2. Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes o los Organismos designados por ellas podrán, de común acuerdo, en interés de ciertas personas o categorías de personas, establecer otras excepciones o modificar las previstas en los apartados anteriores.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1997/01/28/(1)#art-7