Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 34

En vigor desde 28 mar 1991
1. Cada miembro designará a su banco emisor, o a toda otra institución que se acuerde con el Banco, como depositario de todos los activos de éste en la moneda de dicho miembro, así como de otros activos del Banco. 2. Cada miembro designará a una Entidad oficial adecuada con la cual el Banco pueda establecer contacto para toda cuestión que se plantee en relación con el presente Convenio.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/1990/05/29/(1)#art-34

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil