Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 23

En vigor desde 28 mar 1991
1. Cada miembro estará representado en la Junta de Gobernadores y designará a un Gobernador y a un Gobernador suplente. Cada Gobernador y su suplente estarán sujetos al arbitrio del miembro que los designe. Los suplentes no tendrán derecho a voto, excepto en caso de ausencia de su titular. En cada una de las asambleas anuales, la Junta elegirá, en calidad de Presidente, a uno de los Gobernadores, que ejercerá sus funciones hasta que se proceda a la elección del siguiente Presidente de la Junta. 2. Los Gobernadores y sus suplentes desempeñarán sus cargos sin recibir remuneración alguna por parte del Banco.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/1990/05/29/(1)#art-23

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil