Art. 23
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 23

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En vigor desde 28 mar 1991
1. Cada miembro estará representado en la Junta de Gobernadores y designará a un Gobernador y a un Gobernador suplente. Cada Gobernador y su suplente estarán sujetos al arbitrio del miembro que los designe. Los suplentes no tendrán derecho a voto, excepto en caso de ausencia de su titular. En cada una de las asambleas anuales, la Junta elegirá, en calidad de Presidente, a uno de los Gobernadores, que ejercerá sus funciones hasta que se proceda a la elección del siguiente Presidente de la Junta. 2. Los Gobernadores y sus suplentes desempeñarán sus cargos sin recibir remuneración alguna por parte del Banco.
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eli/es/ai/1990/05/29/(1)#art-23