Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 25

En vigor desde 28 mar 1991
1. La Junta de Gobernadores celebrará una asamblea anual y tantas otras como juzgue convenientes o a que convoque el Consejo de Administración. Una asamblea de la Junta de Gobernadores habrá de ser convocada por el Consejo de administración cuando lo soliciten al menos cinco miembros del Banco, o bien un número de miembros que represente, como mínimo, una cuarta parte del total de derechos de voto. 2. En toda asamblea de la Junta de Gobernadores se considerará alcanzado el quórum cuando asistan dos terceras partes de sus integrantes, siempre y cuando dicha mayoría represente al menos dos tercios del total de derecho de voto de los miembros. 3. La Junta de Gobernadores podrá, mediante reglamento, establecer un procedimiento por el cual el Consejo de Administración pueda, cuando lo considere oportuno, obtener un voto de los Gobernadores sobre un asunto específico sin necesidad de convocar una asamblea de la Junta. 4. La Junta de Gobernadores y, dentro de sus atribuciones, el Consejo de Administración, podrán adoptar cuantas normas y reglamentos y crear cuantos órganos suplementarios estimen necesarios o convenientes para el desarrollo de la actividad del Banco.
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eli/es/ai/1990/05/29/(1)#art-25

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