Art. Artículo XIII
En vigor desde 21 dic 1976
1. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el párrafo 2 del artículo vi, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que estén sitos.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen o hayan formado parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan o hayan pertenecido a una base fija que un residente de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios profesionales, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación del establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa), o de la base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante.
3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, las ganancias obtenidas por una empresa de un Estado Contratante de la enajenación de buques o aeronaves utilizados en trafico internacional y de bienes muebles afectados a la explotación de tales buques y aeronaves, pueden someterse a imposición solamente en ese Estado Contratante. Con respecto a las ganancias derivadas por el consorcio de transporte aéreo sueco, danés y noruego, conocido como Scandinavian Airlines System (SAS), se aplican las disposiciones de este párrafo, pero solo hasta la proporción de ganancias que corresponda a la participación que en ese consorcio posee A.B. Aerotransport (ABA), socio sueco de Scandinavian Airlines System (SAS).
4. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1, 2 y 3, solamente pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que sea residente el transmitente.
En la aplicación de este párrafo con respecto a cualquier derecho o bien a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo XII, la enajenación de tal derecho o bien no se considerara como venta o menos que, en el momento del perfeccionamiento del contrato, se haya establecido claramente el precio, fijado y expresado en unidades monetarias; tampoco se considerara como venta la enajenación de este derecho o bien, si la enajenación ha tenido lugar bajo la condición de que el comprador esta obligado a vender de nuevo el derecho o bien al vendedor.
5. Las disposiciones del primer apartado del párrafo 4 no afectarán al derecho de un Estado Contratante, a someter a imposición, de acuerdo con su propia legislación, cualquier ganancia derivada de la enajenación de acciones de una sociedad cuyo principal activo consiste en bien inmuebles, siempre que el vendedor sea un residente del otro Estado Contratante, que
a) sea nacional del Estado Contratante primeramente mencionado, sin ser nacional del otro Estado Contratante;
b) haya sido residente del Estado Contratante primeramente mencionado en cualquier momento durante un periodo de cinco años que preceda inmediatamente a la enajenación; y
c) en el momento de la enajenación; solo o junto con alguna persona estrechamente relacionada, tuviera una influencia decisiva en la sociedad.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1976/06/16/(1)#articulo-xiii