Art. Artículo XIV
En vigor desde 21 dic 1976
1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales o el ejercicio de otras actividades independientes de naturaleza análoga, solo pueden someterse a imposición en este estado. En todo caso, dichas rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si:
a) el interesado dispone de manera habitual en el otro Estado Contratante de una base fija para el ejercicio de dichas actividades; no obstante, en este caso, solo puede someterse a imposición en el otro Estado Contratante la renta en la medida en que sea atribuible a dicha base; o
b) su estancia en el otro Estado Contratante se prolongase por un periodo o periodos de duración total superior a ciento ochenta y tres días durante el año fiscal de este otro estado; o
c) las remuneraciones percibidas durante el año fiscal de residentes del otro Estado Contratante, por razón de sus servicios en el mismo, exceden:
i) en el caso de servicios prestado en España de cien mil pesetas (100.000 Pesetas).
ii) en el caso de servicios prestados en Suecia de seis mil quinientas coronas (6.500 Kr.).
2. La expresión «servicios profesionales» comprende, especialmente, las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contables.
3. Las disposiciones de los apartados b) y c) del párrafo 1 no se aplicaran a las rentas percibidas por un corredor, comisionista general o cualquier otro intermediario que goce estatuto independiente.
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Proeli/es/ai/1976/06/16/(1)#articulo-xiv