Art. Artículo IX

En vigor desde 21 dic 1976
1. Cuando a) una empresa de un Estado Contratante participe, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de una empresa del otro Estado Contratante, o b) unas mismas personas participen, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas, que difieren de las que serian acordadas por empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido de no existir estas condiciones y que, de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia. 2. Cuando los beneficios de una empresa de un Estado Contratante que han sido sometidos a imposición en ese estado, se incluyen también en los beneficios de una empresa del otro Estado Contratante y se someten a imposición en consecuencia y los beneficios así incluidos son beneficios que se habrían agregado a aquella empresa del otro Estado si las condiciones establecidas entre las empresas hubieran sido aquellas que habrían sido establecidas entre empresas independientes, el Estado mencionado en primer lugar realizara un ajuste apropiado a la cuantía del impuesto que gravo aquellos beneficios en el Estado primeramente mencionado. Para la determinación de este ajuste se prestara la debida consideración a las demás disposiciones de este Convenio relativas a la naturaleza de la renta, y con este fin, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultaran mutuamente si lo estimaran necesario.
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eli/es/ai/1976/06/16/(1)#articulo-ix

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