Art. Artículo X
En vigor desde 21 dic 1976
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado si tal residente es el perceptor efectivo de los dividendos.
2. Sin embargo, estos dividendos pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos, y de acuerdo con la legislación de este estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder:
a) del 10 por 100 del importe bruto de los dividendos si el beneficiario es una sociedad (excluidas las sociedades de personas) que posee directamente al menos el 50 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos, siempre que esta posesión consista en acciones que se han adquirido por lo menos con un año de antelación a la fecha en que los dividendos se devenguen y abonen;
b) en todos los demás casos, del 15 por 100 del importe bruto de los dividendos.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán de mutuo acuerdo el modo de aplicación de esta limitación.
Este párrafo no afecta a la imposición de la sociedad por los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.
3. El termino «dividendos» comprende los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, partes de minas, partes de fundador u otros derechos que permitan participar de los beneficios, excepto los de crédito, así como las rentas de otras participaciones sociales asimiladas a los rendimientos de las acciones por la legislación fiscal del Estado Contratante en que resida la sociedad que las distribuya.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el perceptor de los dividendos, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante del que proceden los dividendos un comercio o negocio por medio de un establecimiento permanente radicado en el o realiza en ese otro Estado servicios profesionales mediante una base fija en el mismo y la participación que genera los dividendos este vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En este caso se aplican las disposiciones del artículo VII o del artículo XIV, según proceda.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no puede someterse a ninguna imposición a los dividendos que la sociedad pague a personas que no sean residentes en ese otro Estado Contratante, o someter los beneficios no repartidos de la sociedad al impuesto sobre beneficios no distribuidos, incluso si los dividendos pagados o los beneficios no repartidos se componen, en todo o en parte, de beneficios o rentas procedentes de este otro Estado Contratante.
Sin embargo, esta disposición no impedirá que España grave a una sociedad sueca que tenga un establecimiento permanente en España, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 23 del decreto 3357/1967, de 23 de diciembre, pero el tipo de imposición no excederá del 15 por 100.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 15 de febrero de 1977. Ref. BOE-A-1977-4043
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Proeli/es/ai/1976/06/16/(1)#articulo-x