Título PARTE TERCERA
Art. 48
En vigor desde 1 ago 1976
Párrafo 1. Cuando entre las Autoridades y los Organismos competentes de los dos Países surjan divergencias acerca del derecho aplicable, se deberá conceder al interesado una asistencia provisional hasta tanto que se resuelva la controversia de conformidad con el artículo precedente.
Párrafo 2. El pago de la asistencia corresponderá al Organismo competente en el cual estuviera últimamente asegurado el interesado; en caso de duda, corresponderá al Organismo competente al cual presentare por primera vez la petición.
Párrafo 3. Este Organismo competente deberá conceder al interesado, a título de asistencia provisional, las prestaciones a las cuales estaría obligado según la propia legislación.
Párrafo 4. El Organismo competente que en definitiva resultare obligado debe reembolsar de una sola vez al Organismo asegurador que haya pagado la asistencia provisional, los gastos en que hubiere incurrido por tal causa.
Párrafo 5. Si el importe que haya sido desembolsado al beneficiario a título de asistencia provisional fuere superior a la cuantía de las prestaciones que obligatoriamente corresponda por el periodo respectivo, el Organismo competente que en definitiva resultare obligado computará la diferencia sobre los pagos futuros mediante deducciones no superiores a la quinta parte del importe de cada pago.
Historial de versiones
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1967/07/20/(1)#art-48