Título PARTE TERCERA
Art. 50
En vigor desde 1 ago 1976
En el Acuerdo Administrativo previsto en el artículo 45 se fijarán las condiciones y las modalidades según las cuales podrán ser reconocidas, restablecidas, liquidadas o pagadas las prestaciones que hubiesen sido suspendidas o que no hubiesen podido ser concedidas, en aplicación de las disposiciones vigentes, en uno de los dos Países contratantes por razón de la nacionalidad extranjera o de la residencia o estancia en el extranjero de los interesados, así como las prestaciones cuya liquidación no se hubiese ajustado a las estipulaciones del presente Convenio. El mismo Acuerdo fijará las condiciones y las modalidades según las cuales podrán tenerse en cuenta los períodos de trabajo o de seguro, anteriores a la entrada en vigor del presento Convenio, en la misma medida en que se habrían tenido en cuenta los mismos en el caso de que el presente Convenio hubiese estado en vigor.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 248, de 15 de octubre de 1976. Ref. BOE-A-1976-19909 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1967/07/20/(1)#art-50