Título PARTE TERCERA

Art. 47

En vigor desde 1 ago 1976
Párrafo 1. Las Autoridades competentes de los dos Países resolverán, de común acuerdo, todas las diferencias que surjan en la aplicación del presente Convenio. Párrafo 2. En el caso de que por tal vía no se llegase a una solución, la controversia será decidida mediante un procedimiento arbitral establecido de común acuerdo entre los Gobiernos de los dos Países. El Organismo arbitral deberá resolver la controversia de acuerdo con el espíritu y los principios fundamentales del presente Convenio. Su decisión será obligatoria y definitiva.
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eli/es/ai/1967/07/20/(1)#art-47

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