Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 30

En vigor desde 1 oct 1982
Si una enfermedad profesional ha dado lugar a la atribución de una prestación en virtud de la legislación de una Parte Contratante, la agravación de la enfermedad sobrevenida en el territorio de la otra Parte Contratante dará igualmente lugar a reparación, de conformidad con la legislación de la primera Parte. Sin embargo, esta disposición no se aplicará si la agravación puede ser atribuida al ejercicio en el territorio de la otra Parte de un empleo expuesto al riesgo de la enfermedad. La Institución de la Parte de la nueva residencia tomará a su cargo el suplemento de prestaciones correspondientes a la agravación. El importe de este suplemento será entonces determinado según la legislación de esta última Parte como si la enfermedad se hubiera producido en su propio territorio: será igual a la diferencia entre el importe de la prestación debida después de la agravación y la cuantía de la prestación que hubiera sido debida antes de la misma.
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eli/es/ai/1979/11/08/(1)#art-30

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