Art. 18

En vigor desde 6 may 1982
A reserva de lo dispuesto en eI apartado 2 del artículo 18, las pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante en virtud de un empleo anterior serán imponibles solamente en ese Estado.
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eli/es/ai/1979/11/15/(1)#art-18

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