Art. Artículo XXX

En vigor desde 28 jun 1980
1. El presente Convenio será ratificado y los Instrumentos de ratificación serán intercambiados en Bucarest. 2. El presente Convenio entrará en vigor a partir del intercambio de los Instrumentos de ratificación, y sus disposiciones se aplicarán: a) Respecto del impuesto retenido en la fuente sobre cantidades pagadas o acreditadas a no residentes, a partir del primero de enero del año del intercambio de los Instrumentos de ratificación, y b) Respecto de los demás impuestos, desde el ejercicio fiscal que comience a partir del primero de enero del ralo del intercambio de los Instrumentos de ratificación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/1979/05/24/(1)#articulo-xxx

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil