Art. Artículo XXXI

En vigor desde 28 jun 1980
El presente Convenio permanecerá indefinidamente en vigor; sin embargo, a partir del quinto año siguiente a aquel en que ha entrado en vigor, cualquiera de los Estados Contratantes podrá, hasta el día 30 de junio, inclusive, de cada año civil, dar un aviso de denuncia al otro Estado Contratante, y en tal caso el Convenio dejará de aplicarse: a) Respecto del impuesto retenido en la fuente sobre cantidades pagadas o acreditadas a no residentes, a partir del primero de enero del año inmediatamente posterior a aquel en que fue dado el aviso, y b) Respecto de los demás impuestos, el ejercicio fiscal que comience a partir del primero de enero del año inmediatamente posterior a aquel en que fue dado el aviso.
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eli/es/ai/1979/05/24/(1)#articulo-xxxi

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