Art. Artículo XXVII

En vigor desde 28 jun 1980
1. Cuando un residente de un Estado Contratante considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden representar para él una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por la legislación nacional de estos Estados, podrá someter su caso a la Autoridad competente del Estado Contratante del que es residente. El caso deberá ser planteado dentro de los dos años siguientes a le primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme al Convenio. 2. La Autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar sobre ello una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Convenio. 3. Las Autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver, mediante un acuerdo amistoso, las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio. 4. Las Autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse directamente entre si a fin de llegar a un acuerdo según se indica en los párrafos anteriores. Cuando se considere que unos contactos personales pueden facilitar el logro de este acuerdo, estos contactos pueden tener lugar en el seno de una Comisión, compuesta por representantes de las Autoridades competentes de los Estados Contratantes.
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eli/es/ai/1979/05/24/(1)#articulo-xxvii

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