Art. Artículo XXX
30 / 31En vigor desde 28 jun 1980
1. El presente Convenio será ratificado y los Instrumentos de ratificación serán intercambiados en Bucarest.
2. El presente Convenio entrará en vigor a partir del intercambio de los Instrumentos de ratificación, y sus disposiciones se aplicarán:
a) Respecto del impuesto retenido en la fuente sobre cantidades pagadas o acreditadas a no residentes, a partir del primero de enero del año del intercambio de los Instrumentos de ratificación, y
b) Respecto de los demás impuestos, desde el ejercicio fiscal que comience a partir del primero de enero del ralo del intercambio de los Instrumentos de ratificación.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1979/05/24/(1)#articulo-xxx