Art. Artículo XXVIII
En vigor desde 28 jun 1980
1. Las Autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o en el derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio, en la medida en que la imposición exigida por aquéllas sea conforme al Convenio. Las informaciones así intercambiadas serán mantenidas secretas y sólo se comunicarán a las personas o Autoridades encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio.
2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante.
b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado Contratante.
c) Suministrar informaciones que revelen un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1979/05/24/(1)#articulo-xxviii