Art. Artículo XVIII
En vigor desde 28 jun 1980
1. No obstante lo dispuesto en los artículos XV y XVI, las rentas que los profesionales del espectáculo, tales como artistas de teatro, cine, radio o televisión, y músicos, así como los deportistas obtengan por el ejercicio de sus actividades en su calidad de tal, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se realicen tales actividades.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos VII, XV y XVI, cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista del espectáculo o un deportista personalmente y en calidad de tal se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona, estas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.
3. Las rentas que los artistas del espectáculo o los deportistas residentes de un Estado Contratante obtengan con ocasión de actividades ejercidas en el otro Estado Contratante con motivo de intercambios culturales establecidos por Convenios Culturales concluidos entre los dos Estados Contratantes, sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado Contratante.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1979/05/24/(1)#articulo-xviii