Art. Artículo XX

En vigor desde 28 jun 1980
1. a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas, subdivisiones administrativas territoriales, o colectividades locales a una persona física, por razón de servicios prestados en este Estado o a estas subdivisiones o colectividad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado. b) Sin embargo, estas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en este Estado y el beneficiario de la remuneración es un residente de este Estado que: (i) posee la nacionalidad de este Estado, o (ii) no ha adquirido la condición de residente de este Estado solamente para prestar los servicios. 2. a) Las pensiones pagadas por un Estado Contratante o alguna de sus subdivisiones políticas, subdivisiones administrativas territoriales o colectividades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos al efecto, a una persona física por razón de servidos prestados a este Estado o a estas subdivisiones o colectividades, sólo pueden someterse a imposición en este Estado. b) Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si el beneficiario fuera residente y nacional de este Estado. 3. Lo dispuesto en los artículos XVI, XVII y XIX se aplica a las remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados dentro del marco de una actividad industrial o comercial, realizada por un Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas, subdivisiones administrativas territoriales o colectividades locales.
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eli/es/ai/1979/05/24/(1)#articulo-xx

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