Art. Artículo XXI

En vigor desde 28 jun 1980
1. Las cantidades que un estudiante, una persona en prácticas o una persona en curso de perfeccionamiento profesional, que sea o haya sido inmediatamente residente de un Estado Contratante, y permanezca en el otro Estado Contratante con el único fin de proseguir sus estudios o su formación, reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación, no pueden someterse a imposición en este otro Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de este otro Estado. 2. En el caso en que los estudiantes mencionados en el párrafo 1 realicen una actividad remunerada en el país en que siguen sus estudios, la remuneración así obtenida no será sometida a imposición en este último Estado, siempre que la duración de tal actividad no exceda de cinco años, y que la susodicha retribución no sea superior a 170.000 pesetas o su equivalente en leis por año.
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eli/es/ai/1979/05/24/(1)#articulo-xxi

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