Art. Artículo XIX

En vigor desde 28 jun 1980
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo XX, las pensiones y otras remuneraciones análogas, pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior, sólo pueden someterse a imposición en este Estado. 2. Las pensiones alimenticias y otros pagos similares de mantenimiento procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante, que sea el beneficiario efectivo de los mismos, sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado.
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eli/es/ai/1979/05/24/(1)#articulo-xix

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