Art. Artículo XIV

En vigor desde 28 jun 1980
1. Las ganancias procedentes de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el párrafo 2 del artículo VI, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que tales bienes estén situados. 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una Empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios profesionales, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación global de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la Empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado. Sin embargo, las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles comprendidas en el párrafo 3 del artículo XXIV sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que tales bienes están sujetos a imposición en virtud del citado artículo. 3. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1 y 2, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el transmitente.
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eli/es/ai/1979/05/24/(1)#articulo-xiv

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