Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1. Disposiciones comunes

Art. 9

En vigor desde 1 jul 1980
La acumulación o totalización de periodos de seguro y equivalente cumplidos en las dos Partes Contratantes previstas en este capítulo se efectuará con sujeción a las siguientes normas: Primera. Si un periodo de seguro obligatorio cumplido en una de las Partes Contratantes coincidiera con un periodo voluntario acreditado en la otra Parte, este último periodo no se totalizará. Segunda. Si un periodo de seguro obligatorio o voluntario cumplido en una de las Partes Contratantes coincidiera con un periodo equivalente acreditado en la otra Parte, se tomará en consideración solamente el periodo de seguro. Tercera. Si coincidieran dos periodos equivalentes cumplidos, respectivamente, en una y otra Parte Contratante, solo se totalizará el acreditado en la Parte en cuya legislación conste con anterioridad un periodo de seguro. Cuando consten periodos de seguro anteriores en ambas Partes Contratantes, el periodo equivalente a totalizar será, de entre los coincidentes, el cumplido en la misma legislación en que conste el periodo de seguro más próximo a dicho periodo equivalente. Cuando no consten periodos de seguro anteriores en ninguna de las Partes Contratantes, el periodo equivalente a totalizar será, de entre los coincidentes, el cumplido en la legislación donde con posterioridad a dicho periodo equivalente se hubiera cumplido primero un periodo de seguro. Cuarta. Las disposiciones de la norma tercera se aplicarán, por analogía en los casos de coincidencia de periodos voluntarios de seguro. Quinta. En los casos en que la legislación de una de las Partes Contratantes condicione el derecho o la cuantía de las prestaciones al cumplimiento de periodos de seguro y equivalentes derivados del ejercicio de una profesión para la que exista régimen especial de Seguridad Social, únicamente se totalizaran por la Institución competente de dicha parte los periodos de seguro y equivalentes cumplidos en el régimen especial correspondiente de la Seguridad Social del otro estado o, en defecto de este, los derivados del ejercicio de esa misma profesión.
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eli/es/ai/1977/03/09/(1)#art-9

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