Título TÍTULO II
Art. 6
En vigor desde 1 jul 1980
Como excepción a las disposiciones del artículo 5:
1. Quedarán excluidas de la aplicación de las disposiciones legales de la Parte en cuyo territorio trabajen, y continuarán sometidas y cotizando al Régimen de Seguridad Social del país de origen las personas asalariadas enviadas por su empresa al territorio de la otra Parte para efectuar un trabajo determinado, de carácter temporal, cuya duración no exceda del plazo máximo de dos años.
2. El personal itinerante perteneciente a Empresas de transporte marítimo y aéreo que desempeñe su actividad en ambos países estará sujeto a la legislación del pais donde la Empresa tenga su sede; sin embargo, cuando dicho personal resida en el otro pais, estará sujeto a la legislación de dicho otro pais.
3. La tripulación de los buques estará sometida a la legislación del pais cuya bandera enarbole el buque. Los trabajadores empleados en la carga, descarga y reparación de buques o en servicios de vigilancia en un puerto estarán sometidos a la legislación del país a cuyo territorio pertenezca el puerto.
4. Los miembros del Servicio Diplomático y cualesquiera otros funcionarios públicos que el Gobierno de una de las Partes Contratantes envíe al territorio de la otra se regirán por la legislación de la primera Parte como si ejercieran sus funciones en su territorio.
Los trabajadores al servicio de una misión diplomática o al servicio particular de un funcionario de dicha misión que sean nacionales de la parte contratante representada podrán optar por la aplicación de la legislación del Estado representado en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de iniciación de su trabajo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1977/03/09/(1)#art-6