Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Vejez

Art. 14

En vigor desde 1 jul 1980
1. Cuando el solicitante cumpla los requisitos exigidos por la legislación de una sola de las Partes Contratantes para causar derecho a pensión sin la totalización o acumulación de periodos y sin haber cumplido los requisitos en la otra Parte, la Institución competente de la primera Parte calculará y abonará la pensión de acuerdo con su propia legislación. 2. Una vez que el solicitante haya cumplido los requisitos en la segunda Parte, totalizando o acumulando periodos, la Institución competente de esta segunda Parte calculará la pensión de acuerdo con las modalidades de cálculo previstas en el artículo 13, caso en el cual la Institución competente de la primera parte deberá reducir su pensión proporcionalmente.
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eli/es/ai/1977/03/09/(1)#art-14

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