Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 22
En vigor desde 1 jul 1980
1. Las prestaciones por accidente de trabajo se regirán por la legislación que fuera aplicable al causante en la fecha del accidente, de conformidad con las determinaciones de los artículos 5, 6 y 7 del presente Convenio.
2. Para valorar la disminución de la capacidad laboral resultante del accidente, se tendrá en cuenta las secuelas de anteriores accidentes de trabajo que pudiera haber sufrido el interesado en el otro Estado Contratante.
3. Si el nuevo accidente originara agravación en la incapacidad laboral del interesado, la concesión de las prestaciones previstas en la legislación aplicable conforme al párrafo 2 será causa de extinción automática de la protección dispensada al inválido por la institución competente del otro Estado.
No obstante, si la nueva prestación resultara de inferior cuantía a la prestación extinguida según el apartado anterior, la Institución competente del otro Estado continuará abonando su prestación por la diferencia resultante.
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Proeli/es/ai/1977/03/09/(1)#art-22