Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Vejez

Art. 15

En vigor desde 1 jul 1980
El interesado podrá renunciar a la aplicación de las disposiciones de los artículos 12 y 13 del presente Convenio. En este caso, las prestaciones se determinarán separadamente por la Institución competente del Estado Contratante correspondiente según su propia legislación, independientemente de los periodos de seguro cumplidos en el otro Estado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/1977/03/09/(1)#art-15

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil