Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Vejez
Art. 15
15 / 36En vigor desde 1 jul 1980
El interesado podrá renunciar a la aplicación de las disposiciones de los artículos 12 y 13 del presente Convenio. En este caso, las prestaciones se determinarán separadamente por la Institución competente del Estado Contratante correspondiente según su propia legislación, independientemente de los periodos de seguro cumplidos en el otro Estado.
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Proeli/es/ai/1977/03/09/(1)#art-15