Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª Invalidez

Art. 16

En vigor desde 1 jul 1980
1. Las prestaciones por invalidez se regirán por la legislación que fuera aplicable al interesado en la fecha de interrupción del trabajo por la enfermedad o el accidente causante de la incapacidad. 2. Dichas prestaciones estarán a cargo exclusivo de la Institución competente según dicha legislación, quien las reconocerá y liquidará previa totalización, si fuera necesario, de los periodos de seguro y equivalentes cumplidos por el interesado en las dos partes contratantes. 3. Sin embargo, si en el momento de la interrupción del trabajo seguida de invalidez, el inválido anteriormente sometido a un régimen de seguro de invalidez en el otro Estado Contratante no tuviera, ni aun realizando la totalización de periodos de seguro cumplidos de ambos Estados que establece el artículo 12, derecho a pensión de invalidez de acuerdo con la legislación del Estado en que se produzca la interrupción del trabajo, recibirá del Organismo competente del otro Estado las prestaciones económicas de la legislación de este, siempre y cuando haya cumplido las condiciones de la misma, teniendo en cuenta la totalización de los periodos de seguro. La pensión a que se refiere el párrafo anterior es incompatible con cualquier prestación económica por enfermedad que pueda corresponder al solicitante en el país donde se produzca la interrupción del trabajo, por lo que solo podrá empezar a devengarse una vez agotadas las prestaciones económicas por enfermedad antes mencionadas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/1977/03/09/(1)#art-16

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil