Título TÍTULO II

Art. 36

En vigor desde 1 jun 1980
1. Si en una causa penal se considerase necesaria la comparecencia personal ante las autoridades de una de las Partes, en calidad de testigo o para un careo, de un individuo detenido en el territorio de la otra Parte, se formulará la correspondiente solicitud. Se accederá a ella si el detenido presta su consentimiento y si la Parte requerida estima que no existen consideraciones importantes que se opongan al traslado. 2. La Parte requirente estará obligada a mantener bajo custodia a la persona trasladada y a devolverla tan pronto como se haya realizado la diligencia especificada en la solicitud que dio lugar al traslado. 3. Los gastos ocasionados por la aplicación de este artículo correrán por cuenta de la Parte requirente.
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eli/es/ai/1978/11/21/(1)#art-36

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