Título TÍTULO II

Art. 32

En vigor desde 1 jun 1980
1. La Parte requerida procederá a la entrega de las decisiones judiciales o documentos relativos a actos procesales que le sean enviados a dicho fin por la Parte requirente. 2. La entrega podrá ser realizada mediante la simple remisión del documento al destinatario, o a petición de la Parte requirente, en alguna de las formas previstas por la legislación de la Parte requerida, o en cualquier otra forma compatible con dicha legislación. 3. La entrega se acreditará mediante recibo, fechado y firmado por el destinatario, o por certificación de la autoridad competente que acredite el hecho, la forma y la fecha de la entrega. Uno u otro de estos documentos serán enviados a la Parte requirente y, si la entrega no ha podido realizarse, se harán constar las causas. 4. La solicitud que tenga por objeto la citación de un inculpado, testigo o Perito ante las autoridades de la Parte requirente podrá no ser diligenciada si es recibida dentro de los cuarenta y cinco días anteriores a la fecha señalada para la comparecencia. La Parte requirente deberá tener en cuenta este plazo al formular su solicitud.
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eli/es/ai/1978/11/21/(1)#art-32

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