Título TÍTULO II

Art. 40

En vigor desde 26 jul 2007
1. A efectos de lo determinado en este Título, las Autoridades habilitadas para enviar y recibir las comunicaciones relativas a la asistencia en materia penal son: a) En el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Procuraduría General de la República; b) En el caso de España, el Ministerio de Justicia. Téngase en cuenta que este apartado 1, que fue modificado por el del Segundo Protocolo de 6 de diciembre de 1999 Ref. BOE-A-2001-6457 ., queda reemplazado por el Tratado de 29 de septiembre de 2006 Ref. BOE-A-2007-14588 . según se establece en el .5 del mismo, con efectos de 26 de julio de 2007. 2. No obstante lo anterior, las Partes podrán utilizar en todo caso la vía diplomática o encomendar a sus Cónsules la práctica de diligencias permitidas por la legislación del Estado receptor. Véase el Tratado de 29 de septiembre, por el que se reemplaza el del Protocolo de 6 de diciembre de 1999 que modificó el apartado 1. Ref. BOE-A-2007-14588 . Se modifica el apartado 1 por el del Protocolo de 6 de diciembre de 1999. Ref. BOE-A-2001-6457 .

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eli/es/ai/1978/11/21/(1)#art-40

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