Título TITULO V

Art. 18

En vigor desde 16 nov 1982
Si la autoridad que reciba una solicitud de asistencia no tiene competencia para darle curso, remitirá de oficio dicha solicitud a la autoridad competente de su país y, en el caso en que la solicitud se hubiera cursado por vía directa, informará de ello por la misma vía a la Parte requirente.
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eli/es/ai/1959/04/20/(2)#art-18

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