Título TITULO V

Art. 16

En vigor desde 16 nov 1982
1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, no se exigirá la traducción de las solicitudes ni de los documentos anexos. 2. Toda Parte Contratante, en el momento de la firma o del depósito de su Instrumento de Ratificación o de adhesión, podrá, mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, reservarse la facultad de exigir que las solicitudes y documentos anexos que se le cursen vayan acompañados de una traducción en su propio idioma o en uno cualquiera de los idiomas oficiales del Consejo de Europa, o en uno determinado de estos idiomas que se especifique. Las demás Partes podrán aplicar la regla de la reciprocidad. 3. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones relativas a la traducción de las solicitudes y documentos anexos que figuren en los acuerdos o arreglos en vigor o que se concierten posteriormente entre dos o más Partes Contratantes.
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eli/es/ai/1959/04/20/(2)#art-16

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