Capítulo III. IMPUESTO SOBRE LAS RENTAS
Art. Artículo XVIII
En vigor desde 26 dic 1980
1. Las pensiones y las anualidades procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este último Estado.
2. Las pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en el Estado de donde provienen y según la legislación de este Estado. En todo caso, para los pagos periódicos de una pensión, el impuesto así establecido no puede exceder de la menor de las dos cantidades siguientes:
a) 15 por 100 del importe bruto del pago, o
b) El porcentaje calculado en función del importe del impuesto que el beneficiario debiera pagar al año, si hubiera sido residente del Estado Contratante de donde proviene el pago, tomando en cuenta el total de las pensiones percibidas en tal período.
3. Las anualidades procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en el Estado del cual provienen y según la legislación de este Estado, pero el impuesto así establecido no puede exceder del 15 por 100 del rendimiento que está sujeto a gravamen en este Estado. En todo caso, esta limitación no se aplica a los pagos a tanto alzado originados por el abandono, la anulación, la redención, la venta u otra forma de enajenación de la renta, o a los pagos de cualquier naturaleza en virtud de un contrato de renta fija.
4. Pese a cualquier otra disposición del presente convenio:
a) Las pensiones de la Seguridad Social y otras asignaciones similares, periódicas o no, así como las pensiones de ex combatientes, pagadas por un Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, o por una persona jurídica de derecho público a un beneficiario efectivo que sea residente del otro Estado Contratante, están exentas de impuestos en el otro Estado, en tanto en cuanto estén, asimismo, exentas en el primer Estado.
b) Las pensiones alimenticias y otros pagos similares procedentes de un Estado Contratante y abonadas a un residente del otro Estado Contratante que sea el beneficiario efectivo, pueden someterse a imposición solamente en este otro Estado.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1976/11/23/(1)#articulo-xviii