Art. 4

En vigor desde 8 ago 1987
1. El Comité de Sanidad Pública ejercerá la supervisión general de las actividades de la Comisión, que le someterá al efecto un informe sobre cada una de sus reuniones. 2. Todas las decisiones adoptadas por la Comisión, salvo las de carácter técnico o de procedimiento, estarán sometidas a la aprobación del Comité de Sanidad Pública. Si el Comité de Sanidad Pública no aprueba una decisión o sólo la aprueba parcialmente, la devolverá a la Comisión para que ésta la estudie de nuevo. 3. El Comité de Sanidad Pública, habida cuenta de las recomendaciones de la Comisión previstas en el artículo 6 (d), fijará los plazos en que deberán aplicarse en los territorios de las Partes Contratantes las decisiones de carácter técnico relativas a la Farmacopea Europea.
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eli/es/ai/1964/07/22/(1)#art-4

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