Art. 13

En vigor desde 1 nov 1992
1. En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o adhesión, todo Gobierno podrá especificar el territorio o los territorios en los que se aplicará el presente Convenio. 2. En el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o adhesión o en cualquier otro momento ulterior, todo Gobierno podrá ampliar la aplicación del presente Convenio, mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, a cualquier otro territorio especificado en la declaración, y de cuyas relaciones internacionales se encargue o en cuyo nombre esté facultado para contraer compromisos. 3. Toda declaración hecha con arreglo al párrafo anterior podrá retirarse en lo relativo a todo territorio designado en esa declaración, en las condiciones previstas en el artículo 14 del presente Convenio. 4. Los párrafos 1, 2 y 3 anteriores se aplicarán "mutatis mutandis" a la Comunidad Económica Europea. Se añade el párrafo 4 por el del Protocolo de 16 de noviembre de 1989. Ref. BOE-A-1992-26535 .

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eli/es/ai/1964/07/22/(1)#art-13

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