Art. 17
En vigor desde 8 ago 1987
En espera de la entrada en vigor del presente Convenio en las condiciones previstas en el artículo 11, los Estados firmantes acuerdan, a fin de evitar todo retraso en el cumplimiento del presente Convenio, aplicarlo con carácter provisional a partir del momento de su firma, de conformidad con sus normas constitucionales respectivas.
Redactado el título conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 178, de 27 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-17455 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1964/07/22/(1)#art-17