Capítulo CAPÍTULO V
Art. 32
En vigor desde 13 may 1974
1. Las acciones a las que pueda dar lugar el transporte regulado por este Convenio prescriben al año. Sin embargo, en el caso de dolo o de falta equivalente a dolo, según la Ley de la jurisdicción escogida, la prescripción es de tres años. La prescripción corre:
a) En el caso de pérdida parcial, avería a mora a partir del día en que se entregó la mercancía;
b) En el caso de pérdida total, a partir de treinta días después de la expiración del plazo convenido, o, si no existe éste a partir de sesenta días desde que el transportista se hizo cargo de la mercancía;
c) En todos los demás casos, a partir de la expiración de un plazo de tres meses a partir de la conclusión del contrato de transporte. El día indicado en este párrafo como punto de partida de la prescripción no está comprendido en el plazo.
2. La reclamación escrita interrumpe la prescripción hasta el día en que el transportista responda por escrito dicha reclamación y devuelva los documentos que acompañan a la misma. En caso de aceptación parcial a la reclamación, la prescripción no vuelve a tomar su curso más que por la parte reclamada que continúa en litigio. La prueba de le recepción de la reclamación o de la respuesta y de la devolución de documentos corren a cargo de quien invoque este hecho, Las reclamaciones ulteriores que tengan el mismo objeto no interrumpen la prescripción.
3. Bajo reserva de las disposiciones del párrafo 2 de este artículo, la suspensión de la prescripción se regirá por la ley del territorio en el que se ejerce jurisdicción. Lo mismo se aplicará a la interrupción de la prescripción.
4. La acción prescrita no puede ser interpuesta de nuevo ni siquiera bajo forma, de demanda conforme a derecho o de excepción.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1956/05/19/(1)#art-32