Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 13 may 1974
1. En el caso de que el vehículo que contiene la mercancía sea transportado por mar, ferrocarril, vía navegable interior o aire en una parte de su recorrido, sin ruptura de carga —salvo en el caso en que eventualmente se aplique el artículo 14—, este Convenio se aplicará al conjunto del transporte. Sin embargo, en la medida en que se pruebe que una pérdida, avería o demora en la entrega de la mercancía ha sobrevenido durante el transporte no realizado por carretera, no ha sido causado por algún acto u omisión del transportista por carretera, habiendo sido causada por un hecho que no ha podido producirse más que durante y por razón del transporte no realizado per carretera; en tal caso; la responsabilidad del transportista por carretera no será determinada por este Convenio, sino de la forma en que se haya determinado la responsabilidad del transportista que no efectúa el transporte; en el contrato de transporte concluido entre el remitente, dicho transportista paga solo el transporte de la mercancía, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes aplicables al transporte de mercancías por un medio distinto de la carretera. Si en todo caso tales disposiciones no existen, la responsabilidad del transportista por carretera será determinada por el presente Convenio.
2. Si ambos transportistas son una misma persona, su responsabilidad se determinará igualmente por el párrafo anterior, corno si ambas funciones hubiesen sido efectuadas por dos personas distintas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1956/05/19/(1)#art-2